Los contratos de Renta Antigua el 1 de Enero del 2015 llegan a su fin.

Son contratos denominados de Renta Antigua aquellos contratos suscritos con anterioridad al DECRETO BOYER. Estamos hablando de contratos regulados por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, modificada por la LAU de 1994, (Ley 29/1994 de 24 de noviembre).

La Ley de 1964 establecía una prórroga forzosa siempre que el inquilino cumpliese con las obligaciones establecidas en la norma. Estos contratos se caracterizaban por tener rentas muy bajas.

El  Real Decreto de Ley 1985 de 30 de abril, dispuso que los contratos que se formalizaran a partir de la entrada en vigor dicho Decreto la duración de los contratos se pactara entre las partes, desapareciendo el imperativo legal de la prórroga forzosa. Y para los contratos ya existentes, es decir los anteriores a 1985, se les pone fecha de caducidad.

En este sentido, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de 1994 prevé las normas aplicables a la extinción de contratos de locales de negocio cuando hayan sido suscritos antes del 9 de mayo de 1985.

Extinción y subrogación.

Los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local.

En defecto de cónyuge supérstite que continúe la actividad o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación o fallecimiento, si en ese momento no hubieran transcurrido veinte años a contar desde la aprobación de la ley, podrá subrogarse en el contrato un descendiente del arrendatario que continúe la actividad desarrollada en el local. En este caso, el contrato durará por el número de años suficiente hasta completar veinte años a contar desde la entrada en vigor de la ley.

La primera subrogación prevista en los párrafos anteriores no podrá tener lugar cuando ya se hubieran producido en el arrendamiento dos transmisiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos. La segunda subrogación prevista no podrá tener lugar cuando ya se hubiera producido en el arrendamiento una transmisión de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 60.

El arrendatario actual y su cónyuge, si se hubiera subrogado, podrán traspasar el local de negocio en los términos previstos en el artículo 32 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Este traspaso permitirá la continuación del arrendamiento por un mínimo de diez años a contar desde su realización o por el número de años que quedaren desde el momento en que se realice el traspaso hasta computar veinte años a contar desde la aprobación de la ley.

Cuando en los diez años anteriores a la entrada en vigor de la ley se hubiera producido el traspaso del local de negocio, los plazos contemplados en este apartado se incrementarán en cinco años.

Los arrendamientos de local de negocio cuyo arrendatario sea una persona jurídica se extinguirán de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Los arrendamientos de locales en los que se desarrollen actividades comerciales, en veinte años.

Se exceptúan los locales cuya superficie sea superior a 2.500 metros cuadrados, en cuyo caso, la extinción se producirá en cinco años.

2.ª Los arrendamientos de locales en los que se desarrollen actividades distintas de aquéllas a las que se refiere la regla 1.ª a las que correspondan cuotas según las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:

  • De menos de 85.000 pesetas, en veinte años.
  • Entre 85.001 y 130.000 pesetas, en quince años.
  • Entre 130.001 y 190.000 pesetas, en diez años.
  • De más de 190.000 pesetas, en cinco años.

Otros derechos del arrendatario.

El arrendatario tendrá derecho a una indemnización de una cuantía igual a dieciocho mensualidades de la renta vigente al tiempo de la extinción del arrendamiento cuando antes del transcurso de un año desde la extinción del mismo, cualquier persona comience a ejercer en el local la misma actividad o una actividad afín a la que aquél ejercitaba. Se considerarán afines las actividades típicamente aptas para beneficiarse, aunque sólo sea en parte, de la clientela captada por la actividad que ejerció el arrendatario.

Extinguido el contrato de arrendamiento conforme a lo dispuesto en los apartados precedentes, el arrendatario tendrá derecho preferente para continuar en el local arrendado si el arrendador pretendiese celebrar un nuevo contrato con distinto arrendatario antes de haber transcurrido un año a contar desde la extinción legal del arrendamiento.

Published On: diciembre 15th, 2014 / Categories: social / Tags: , /

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